Marco normativo aplicable a los centros docentes

Marco normativo aplicable a los centros docentes: marzo de 2017

1.A.- Ordenamiento jurídico español. Normativa estatal y autonómica.

1.B.- Procedimiento administrativo común. Normativa autonómica sobre procedimiento administrativo.

1.C.- Leyes y reglamentos educativos.

1.D.- Régimen jurídico aplicable al centro docente y sus órganos colegiados.

1.E.- Normativa aplicable al personal funcionario y laboral.

1.F.- Normativa presupuestaria, financiera, de contratación pública y de responsabilidad civil.

1.G.- Normativa relativa al menor.

1.H.- Normativa de protección de datos y su aplicación a los centros docentes.

 

1.A.- Ordenamiento jurídico español. Normativa estatal y autonómica.

  1. a) Ordenamiento jurídico español.

Entendemos el Ordenamiento jurídico español como el conjunto de normas jurídicas que rigen el conjunto del estado. Formado por la Constitución Española (CE), norma suprema, por las leyes, las normas jurídicas del poder ejecutivo y otras regulaciones.

Podemos decir que el ordenamiento jurídico español presenta dos manifestaciones principales, por un lado el artículo 1.1 del Código Civil:

1.1 Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho y por otro, la actual y vigente Constitución de 1978 en sus artículos 1.1 y 9.1.

1.1 España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

9.1 Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  1. b) Características del Ordenamiento

Las características del Ordenamiento jurídico español son las siguientes:

  1. Es un ordenamiento complejo.

Tenemos normas internacionales, otras supranacionales (aquellas que provienen de la Unión Europea) y que pueden ser objeto de transposición o bien de aplicación directa. Además, tal y como se reconoce en la Constitución, España es un estado de autonomías y por tanto tenemos que tener presente el ordenamiento jurídico autonómico (con su norma institucional básica: el estatuto de autonomía).

  1. Es un ordenamiento jerarquizado.

Partiendo de la Constitución y los estatutos de autonomía, las leyes orgánicas y ordinarias, la relación del ordenamiento interno con el internacional, etc.

 

  1. c) Conceptos a tener en cuenta:

Derecho positivo: conjunto de normas jurídicas en vigor en un estado o comunidad concretos en un momento dado, con independencia de la fuente de que procedan.

Legislación: conjunto de normas emanadas de los poderes del Estado con competencia para la creación de las mismas.

Ley: norma jurídica de carácter general y obligatoria dictada por aquellos órganos a los que el ordenamiento jurídico les atribuye el poder de legislar o de hacer leyes. Según el parlamento donde se elaboren, las leyes se clasifican en estatales y autonómicas.

  • Leyes estatales hay de dos tipos: las leyes orgánicas y las leyes ordinarias:
    • Leyes orgánicas: son aquéllas que regulan y/o desarrollan aspectos jurídicos fundamentales como los derechos fundamentales y las libertades públicas, aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las previsiones establecidas en el artículo 81.1. de la CE. Los Estatutos de Autonomía tienen la consideración de Ley orgánica, pero constituyen, al mismo tiempo, la primera norma del ordenamiento jurídico autonómico, después de la Constitución.
    • Leyes ordinarias: son las que regulan el resto de los temas y cuestiones.
  • Leyes autonómicas: son las aprobadas por los Parlamentos autonómicos de acuerdo con el principio de potestad legislativa que tienen en su ámbito territorial, y solamente pueden regular las materias y los aspectos que estatutariamente son de su competencia. Su relación con las leyes estatales se rige por el principio de competencia, nunca por el de jerarquía normativa.

Legislar: decidir libremente la regulación a determinar en una materia, dentro del marco de lo dispuesto al respecto por la Constitución.

  1. d) Instrumentos de publicidad y consulta:

BOE: Boletín Oficial del Estado, recoge todas las leyes y reglamentos (reales decretos, órdenes y resoluciones) que sean de aplicación estatal, así como las leyes autonómicas. http://www.boe.es

Diarios y/o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas. Se puede acceder a su versión online a través de la siguiente url: http://www.boe.es/legislacion/enlaces/boletines_autonomicos.php

BOMEC: Boletín Oficial del Ministerio de Educación. Se publica desde el Ministerio de Educación y recoge la normativa y los actos administrativos que le afectan. http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/publicaciones/boletin-oficial.html

DOUE: Diario Oficial de la Unión Europea, se publica en cada una de las lenguas oficiales de todos los estados miembros y recoge las disposiciones normativas y reglamentarias de ámbito europeo, así como las directivas acordadas sobre diferentes materias y cuestiones. http://eur-lex.europa.eu/oj/direct-access.html?locale=es

  1. e) Normativa estatal y autonómica.

La organización territorial del Estado, tal y como viene recogida en el título VIII de la Constitución, determina una doble potestad legislativa, la del Estado y la de las Comunidades Autónomas, por ello, existe también una doble normativa, la estatal y la autonómica.

La normativa estatal y la normativa autonómica poseen el mismo rango y fuerza, pero tienen acotado un campo material distinto determinado por el bloque de la constitucionalidad, conjunto normativo integrado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y determinadas leyes distributivas de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

La coexistencia de las normativas estatal y autonómica, genera en algunos casos conflictos competenciales y de ordenación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y corresponde a las cláusulas del artículo 149.3 de la CE arbitrarlos y resolverlos.

 

 

 

1.B.- Procedimiento administrativo común. Normativa autonómica sobre procedimiento administrativo.

  1. a) Procedimiento administrativo común.

El procedimiento administrativo es el conjunto de actos o trámites a través de los cuales se produce la voluntad administrativa para el cumplimiento de un fin de interés público. Constituye también una garantía para la persona administrada, ya que comporta que la actuación administrativa se realice a través de unos actos formales predeterminados legalmente.

No se ha de confundir con expediente administrativo, que representa su materialización y que consiste solamente en el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentan la resolución administrativa, así como las diligencias dirigidas a su ejecución.

A nivel general está regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) que entró en vigor el 2 de octubre de 2016 sustituyendo a la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

  1. b) Fases del Procedimiento Administrativo.
  1. Iniciación: pone en marcha el procedimiento administrativo, y puede ser:
    • De Oficio
    • A solicitud de persona interesada
  2. Ordenación: conjunto de actuaciones que tienden a facilitar el desarrollo del procedimiento.
    • Impulso: actos que hacen avanzar el procedimiento, como el principio de celeridad, que determina que se acuerden en un acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea.
    • Dirección: conjunto de actividades (actos resolutorios, de comunicación, y de intimación) que facilitan el adecuado funcionamiento.
    • Constancia: actuación o actividad que tiende a dejar constancia de los actos hechos (de los actos manifestados en forma verbal, de los actos realizados por escrito, certificaciones y desgloses).
  3. Instrucción: proporciona los elementos necesarios (alegaciones, pruebas, audiencia de la persona interesada, información pública) para que se pueda dictar la resolución.
  4. Terminación: que puede ser normal mediante resolución expresa dictada por el órgano competente, será motivada y expresará los recursos que se puedan presentar y se tendrá que dictar y notificar en 6 meses; también mediante silencio administrativo. O anormal, por desistimiento de la acción (la persona interesada se aparta voluntariamente del procedimiento), renuncia (la persona interesada deja de manera expresa su derecho), caducidad (paralización de las actividades durante un plazo superior a 3 meses) y por convenio (acuerdo, convenio, pacto o contrato entre la Administración y las personas).

1.C.- Leyes y reglamentos educativos.

  1. a) Introducción:

La Constitución, como marco legal fundamental, sobre educación en España, en su artículo 27 contempla lo siguiente:

  • Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
  • La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
  • Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  • Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  • Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  • Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
  • Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
  • Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
  • Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
  1. b) Leyes educativas

Actualmente, en el nivel educativo no universitario, hay en vigor, cuatro leyes orgánicas de educación a nivel estatal y la ley autonómica de educación en aquella Comunidad Autónoma que la haya publicado, que actualmente se da en seis comunidades: Andalucía, Cantabria, Cataluña, Castilla La Mancha, Extremadura y Canarias.

Aragón en la actualidad tiene a punto un anteproyecto de ley de educación aragonesa y la Comunidad Valenciana se encuentra en estos momentos en la redacción de la Ley de Educación valenciana.

La LODE desde su publicación en 1985, ha estado modificada por sucesivas leyes orgánicas de educación hasta la actual LOMCE. Actualmente tiene como contenidos aún vigentes las denominaciones generales y específicas de los centros, los centros en el extranjero y la tipología de los centros por su titularidad, los Consejos Escolares como elementos de participación, la Conferencia Sectorial de Educación, los conciertos educativos y las competencias del Estado y de las administraciones locales.

La LOCFP (Ley Orgánica de Cualificaciones y Formación Profesional 5/2002 de 19 de junio) desde su publicación en 2002, no ha experimentado modificaciones significativas por otras leyes orgánicas de educación. Regula los principios y fines del Sistema Nacional de Calificaciones y FP, la calificación y competencia profesional, la regulación de las ofertas y los centros de FP, la finalidad y organización de la información y la orientación profesional, así como las habilitaciones del profesorado de FP y la de los profesionales cualificados.

La LOE publicada en 2006, ha sido modificada ampliamente por la LOMCE-2013, pero continua vigente en los aspectos no modificados, así como en los de nueva redacción. Para su consulta lo más práctico y aconsejable es su texto consolidado a fecha de hoy y que se puede acceder mediante la dirección electrónica: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899. Regula los principios y finalidades de la educación, la organización de las enseñanzas y de sus etapas, la equidad y el alumnado con NEE, el profesorado, los centros docentes, la participación, autonomía y gobierno de los centros, la evaluación del sistema educativo, la inspección y los recursos económicos.

La LOMCE es la última ley orgánica de educación vigente publicada, en diciembre de 2013 y que se caracteriza por tratarse de una ley que modifica de manera amplia la ley orgánica anterior, la LOE, en 106 ocasiones a través de su artículo único. En sus disposiciones adicionales regula aspectos relacionados con los centros autorizados para impartir las modalidades de bachillerato, con los requisitos para participar en los concursos de méritos para la selección de directores,…. En sus disposiciones finales establece modificaciones en la Ley Orgánica de Universidades de 2001, en la Ley Orgánica de Financiamiento de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y especialmente en la LODE, en los aspectos relacionados con los centros concertados (facultades del director, composición de los consejos escolares, nombramiento de los directores, selección del profesorado e incumplimiento de obligaciones derivadas).

Las Leyes de Educación autonómicas desarrollan los aspectos educativos de los estatutos de autonomía de sus respectivas Comunidades Autónomas, siempre respetando lo establecido en la normativa básica educativa estatal. Hasta la fecha, de las diecisiete Comunidades Autónomas, solo seis, han publicado su ley de educación propia, por orden cronológico son las de Andalucía (Ley 17/2007 de 10 de diciembre), Cantabria (Ley 6/2008 de 26 de diciembre), Cataluña (Ley 12/2009 de 10 de julio), Castilla-La Mancha (Ley 7/2010 de 20 de julio), Extremadura (Ley 4/2011 de 7 de marzo) y Canarias (Ley 6/2014 de 25 de julio).

  1. c) Reglamentos educativos.

En sentido amplio, pueden considerarse todas aquellas disposiciones con rango de Decreto, Orden y/o Resolución, que regulan aspectos relacionados con la educación. Hay estatales, publicados por el Ministerio de Educación, que si la disposición hace constar su carácter de norma básica, son de aplicación en todo el ámbito territorial del Estado y, autonómicos, publicados por las Consejerías o Departamentos de Educación o Enseñanza de las respectivas Comunidades Autónomas.

Regulan aspectos muy diversos de materia educativa, pero destacan por su importancia temática los relacionados con las enseñanzas mínimas o currículum básico de las etapas educativas (normas de carácter básico), admisión de alumnos y normas de preinscripción y matrícula, convivencia y derechos y deberes de los alumnos, organización y funcionamiento de los centros, reglamentos orgánicos de los centros, autonomía de los centros, dirección de centros, ordenación y desarrollo curricular de las etapas educativas, evaluación de alumnos por etapas educativas, evaluación de centros, evaluación docente, gestión económica, calendario escolar, requisitos mínimos de centros, servicios escolares de transporte y comedor, servicios educativos, asociacionismo de alumnos y de padres, diversidad y educación especial, especialidades docentes y del profesorado,….

 

1.D.- Régimen jurídico aplicable al centro docente y sus órganos colegiados.

  1. a) Régimen jurídico de un centro docente.

Se entiende por régimen jurídico de un centro docente, al conjunto de normas, legales y reglamentarias, que regulan su funcionamiento.

Teniendo en cuenta la actual configuración territorial derivada del Título VIII de la Constitución que ha generado la existencia de Administraciones Educativas competentes en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas, la ubicación territorial de un centro docente, determinará, la normativa a aplicar y por tanto su régimen jurídico será en función de lo establecido legal y reglamentariamente en cada ámbito territorial competencial, con independencia de la aplicación de la normativa de carácter básico publicada por el Ministerio de Educación.

En cualquier centro docente, será de aplicación todo lo establecido en la Constitución, y preferentemente habrá que tener en cuenta, además del artículo 27, que regula la educación, otros artículos que en la gestión cotidiana se hacen muy precisos, como los artículos 14 (igualdad de todos los ciudadanos… ), 16 (garantizar la libertad ideológica, religiosa,…) y 18 (el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), así como lo determinado a nivel general en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Las leyes orgánicas de educación, actualmente vigentes, LODE, LOCFP, LOE y LOMCE, también forman parte del régimen jurídico aplicable a los centros, así como las leyes autonómicas de educación, en aquellos centros docentes ubicados en Comunidades Autónomas que las han publicado, caso de Andalucía, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña y Extremadura.

Pero, serán los reglamentos, los que estarán muy presentes y se aplicarán en el día a día de la gestión de los centros, en su mayoría reglamentos autonómicos, es decir, aquellos publicados por la Administración Educativa del ámbito territorial donde está ubicado el centro.

  1. b) Reglamentos

Citaremos como los muy a tener en cuenta aquellos reglamentos que regulan los siguientes aspectos, preferentemente en forma de Decretos u Órdenes:

  • Reglamento orgánico de centros (o en el caso de Cataluña, decreto regulador de la autonomía de los centros), regulan aspectos de los centros docentes, como documentos de gestión, órganos unipersonales de dirección y coordinación, órganos colegiados de participación, órganos de coordinación docente, tutorías, convivencia y régimen disciplinario de los alumnos, uso de instalaciones escolares,…
  • Instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros (o en el caso de Cataluña, Documentos para la organización y gestión del centro), regulan las actuaciones de gestión y funcionamiento de los centros, establecen protocolos de actuación específicos para determinadas situaciones, recogen resúmenes normativos,…
  • Admisión de alumnos y normas de preinscripción y matrícula, regulan los procesos de admisión y matrícula del alumnado de manera pormenorizada, baremos, protocolos,…
  • Convivencia y derechos y deberes de los alumnos, regulan las actuaciones más significativas en relación con los procesos de convivencia en los centros, así como los protocolos de actuación y régimen disciplinario del alumnado, en aquellos ámbitos territoriales que no se regulan en los reglamentos orgánicos o de autonomía de centros,…
  • Dirección de los centros, establecen y regulan las competencias, funciones y atribuciones de los directores de los centros, su proceso de elección y nombramiento, evaluación y consolidación de la función directiva,…
  • Calendario escolar, regulan la gestión del tiempo del año escolar, los horarios tipos, el período vacacional y festivo, las modificaciones excepcionales,…
  • Requisitos mínimos de centros, establecen los mínimos exigibles a los centros en los aspectos funcionales de las instalaciones, recursos humanos, ratios,…
  • Asociaciones de padres y madres de alumnos, regulan los objetivos de las asociaciones, cómo formar parte de las mismas, la finalidad, sus funciones y competencias y sus actuaciones en la vida y gestión de los centros.
  • Asociaciones de alumnos, regulan de igual manera que las anteriores, lo referente al alumnado.
  • Gestión económica, regulan la gestión y actividad económica de los centros, su gestión presupuestaria, así como los protocolos y documentos de justificación económica.
  • Servicio escolar de transporte y comedor, regulan las condiciones para poder acogerse a este servicio, así como las características y protocolos de actuación de las empresas de transporte, de suministro y catering, condiciones higiénico-sanitarias, …
  • Servicios educativos, en general regulan los servicios de apoyo a los centros y al proceso de enseñanza en particular (centros de profesores y de recursos, equipos de asesoramiento psicopedagógicos,…
  • Diversidad y educación especial, regulan la atención educativa al alumnado con necesidades educativas específicas (NEE), la identificación, evaluación y determinación de las NEE, procedimientos de escolarización, recursos personales y técnicos, escolarización compartida, programas individualizados,…
  • Ordenación y desarrollo curricular de las etapas educativas, regulan y determinan la ordenación curricular de cada una de las etapas educativas (infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional), sus objetivos y competencias, metodologías aplicables, atención a la diversidad, evaluación, estructura de las enseñanzas por materias, contenidos,…
  • Evaluación del proceso de enseñanza del alumnado, regulan de manera específica el proceso de evaluación de cada etapa educativa, coordinación entre etapas educativas, actividades de refuerzo y recuperación, protocolos documentales, paso de cursos, cambios de centro,…
  • Evaluación docente, regulan la evaluación docente en general y los casos específicos, de personal interino, de prácticas, de participación en concursos de méritos,…
  • Especialidades docentes del profesorado, regulan con carácter de norma básica, las especialidades docentes de los maestros (RD. 1594/2011 de 4 de noviembre) y del profesorado de enseñanza secundaria (RD. 1834/2008 de 8 de noviembre),…

1.E.- Normativa aplicable al personal funcionario y laboral.

  1. a) Personal funcionario y su normativa.

La función pública, es el conjunto de personas ligadas por una relación de trabajo o de servicio con la Administración Pública, que en el caso de la docente, lo será con la Administración Pública educativa.

La Constitución regula la función pública en su artículo 103.3., disponiendo que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a la sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Dispone además (art. 149-1.18) que el Estado tiene competencia exclusiva en cuanto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. Estas bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de la Constitución, la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) publicada en el BOE del 13 de abril.

Las Comunidades Autónomas disponen de la siguiente normativa específica con rango de Ley:

  • Andalucía: Ley 6/1985 de 28 de noviembre (BOJA del 28 de noviembre)
  • Aragón: Decreto Legislativo 1/1991 de 19 de febrero, Texto refundido (BOA del 1 de marzo)
  • Asturias: Ley 3/1985 de 26 de diciembre (BOPA del 30 de diciembre)
  • Baleares: Ley 3/2007 de 27 de marzo (BOIB del 3 de abril)
  • Canarias: Ley 2/1987 de 30 de marzo (BOIC del 3 de abril)
  • Cantabria: Ley 4/1993 de 10 de marzo (BOC del 30 de marzo)
  • CastillaLa Mancha: Ley 4/2011 de 10 de marzo  (DOCM del 22 de marzo)
  • Castilla y León: Ley 7/2005 de 24 de mayo (BOCyL del 31 de mayo)
  • Cataluña: Decreto Legislativo 1/1997 de 31 de octubre, Texto refundido (DOGC del 3 de noviembre)
  • Extremadura: Decreto Legislativo 1/1990 de julio, Texto refundido, modificado por la Ley 5/1995 de 20 de abril (DOEs del 27 de julio y del 9 de mayo respectivamente)
  • Galicia: Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, Texto refundido, modificado parcialmente por la Ley 1/2012 de 29 de febrero (DOGs del 13 de junio y del 2 de marzo respectivamente)
  • Madrid: Ley 1/1986 de 10 de abril (BOCM del 24 de abril)
  • Murcia: Decreto Legislativo 1/2001 de 26 de enero, Texto refundido (BORM del 12 de abril)
  • Navarra: Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto, Texto refundido, modificado parcialmente por la Ley Foral 18/2014 de 28 de octubre (BONs del 1 de septiembre y del 12 de noviembre respectivamente)
  • País Vasco: Ley 6/1989 de 6 de julio (BOPV del 28 de julio)
  • La Rioja: Ley 3/1990 de 29 de junio (BOLR del 31 de julio)
  • Valencia: Ley 10/2010 de 9 de julio (DOCV del 14 de julio)

Esta normativa específica autonómica de Función Pública, regula fundamentalmente los derechos y deberes de los funcionarios, las licencias y permisos, las situaciones administrativas, así como el régimen disciplinario, que se complementa con las resoluciones e instrucciones de las respectivas Consejerías o Departamentos de enseñanza para cada curso escolar.

El EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público), como normativa básica regula los aspectos siguientes:

  • Concepto y clases de empleados públicos
  • Derechos y deberes de los funcionarios
  • Código de conducta de los empleados públicos
  • Acceso y pérdida de la relación de servicio
  • Ordenación de la actividad profesional
  • Situaciones administrativas
  • Régimen disciplinario

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando las plazas vacantes no sea posible cubrirlas por funcionarios de carrera, porque la substitución de los titulares sea transitoria,…

Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

  1. b) Derechos y deberes del personal funcionario y laboral.

Derechos individuales:

  • A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  • Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
  • A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
  • A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
  • A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
  • A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
  • A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
  • Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
  • A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  • A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
  • A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  • A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
  • A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
  • A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
  • A la libre asociación profesional.

 

Derechos individuales ejercidos colectivamente:

  • A la libertad sindical.
  • A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
  • Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
  • Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
  • Al de reunión.

 

Deberes de los empleados públicos

  • Desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico
  • Actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

1.F.- Normativa presupuestaria, financiera, de contratación pública y de responsabilidad civil.

  1. a) Normativa presupuestaria y financiera.

Normativa presupuestaria: es el conjunto de normas que regulan los presupuestos, considerando éstos como los documentos en los que se consignan las previsiones de gastos e ingresos para la realización de unos objetivos en un período determinado de una institución o ente. Por el contrario, la normativa financiera, es el conjunto de normas que regulan los movimientos del capital, bien en las operaciones bancarias o en las bursátiles. En ambos casos la regulación será la establecida en las disposiciones reguladoras de la gestión económica de cada Administración Educativa competente, o en las Instrucciones que al respecto dicten las Consejerías o Departamentos de Enseñanza respectivos.

Los centros docentes, también tienen sus presupuestos, para conseguir los objetivos que pretenden en sus correspondientes proyectos educativos.

Presupuesto: es el documento que recoge de manera sistemática y cuantificada la previsión de los ingresos y la capacidad máxima de gastos que se pueden hacer durante un ejercicio económico. Constituye el instrumento de planificación económica del centro, es único e incluye también los conceptos extrapresupuestario y su vigencia coincide con el año natural.

Para su elaboración y ejecución se deben tener en cuenta los siguientes principios:

  • Principio de universalidad, se han de incluir en el presupuesto todos los ingresos y todos los gastos.
  • Principio de claridad, el presupuesto ha de tener una estructura que permita reconocer la procedencia de los ingresos y la finalidad de los gastos.
  • Principio de especialidad cualitativa, todos los recursos previstos en el presupuesto se han de asignar estrictamente a las finalidades establecidas, nunca a otras.
  • Principio de exactitud, los recursos y los gastos recogidos en el documento presupuestario han de ajustarse al máximo posible a los ingresos y gastos de su ejecución.
  • Principio de equilibrio presupuestario, todos los gastos presupuestados se han de financiar por los ingresos ordinarios.
  • Principio de unidad de caja, todos los ingresos y pagos se han de centralizar en una tesorería única.

El ciclo presupuestario engloba la elaboración y aprobación del presupuesto, las modificaciones necesarias durante el ejercicio presupuestario, su ejecución que se materializa en la contabilidad del centro, y su liquidación y evaluación.

El presupuesto se elabora al inicio del ejercicio presupuestario por la dirección del centro y lo aprobará, previa consulta preceptiva al Consejo Escolar, antes del 31 de enero o bien al inicio del curso escolar, según las normativas reglamentarias de cada territorio.

Todos los acuerdos del Consejo Escolar sobre cuestiones presupuestarias se han de recoger en el acta correspondiente, en la que quede de manera explícita reflejado el contenido económico, añadiéndose todos los anexos que convenga, sus sucesivas modificaciones o la liquidación final.

El presupuesto de ingresos incluye todas las previsiones de recursos que puede obtener el centro durante el ejercicio, para financiar y hacer frente el conjunto de gastos. Se incluye:

  • El remanente del presupuesto anterior
  • Los ingresos afectados a un fin determinado. En este caso sólo se pueden destinar al pago de los gastos para la finalidad para la que se han sido otorgados
  • Las aportaciones para material escolar y salidas programadas dentro de la actividad reglada, las aportaciones del AMPA y las indemnizaciones de seguros
  • Los ingresos aportados por las familias para sufragar los gastos de excursiones, salidas, colonias y actividades similares no gratuitas que tengan la consideración de actividad del centro, se han de incluir en las partidas extrapresupuestarias y crear las subpartidas correspondientes.
  • También se incluyen, formando parte de los conceptos extrapresupuestarios, el tratamiento del IVA y del IRPF.
  • La gestión del comedor escolar y las actividades extraescolares, en el caso que sea el centro el encargado de llevarlas a término, se implementarán en un presupuesto y cuenta bancaria diferenciada del presupuesto del centro.

El presupuesto de gastos incluye todos los gastos que efectúe el centro, los fijos (electricidad, teléfono, agua, calefacción, limpieza,…) y los relacionados con su funcionamiento ordinario (de reparación, conservación y mantenimiento,…), que en el caso de los centros de educación infantil, primaria y educación especial, todo lo relacionado con el mantenimiento, calefacción, limpieza, seguridad,…, no se incluirán porque corren a cargo del municipio donde se encuentren ubicados.

Se elabora de acuerdo con la previsión de ingresos y una vez analizado y evaluado el presupuesto de gastos del año anterior, se introducirán las modificaciones necesarias para obtener mejoras en eficiencia y eficacia en la gestión económica del centro.

  1. b) Elementos de contratación pública.

La contratación pública, está regulada a nivel de normativa básica estatal por el Real Decreto-Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (BOE del 16 de noviembre). También en el caso de los centros docentes habrá que tener en cuenta lo establecido por las Instrucciones de las Consejerías o Departamentos de Enseñanza y por las disposiciones reglamentarias reguladoras de la gestión económica de los centros docentes.

Son contratos del sector público aquellos contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebran los entes, organismos y entidades que forman parte de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, por lo que los contratos que celebren los centros docentes de titularidad pública, tendrán esta consideración.

Los contratos del sector público, pueden ser de diferentes clases: de obras, de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro y de servicios en general.

  1. c) Normativa de contratación pública.

Además del Real Decreto-Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (BOE del 16 de noviembre), también la Ley 31/2007 de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (BOE del 31 de octubre), tiene la consideración de normativa básica.

Disposiciones generales de los contratos públicos

Entre otras destacar las siguientes más significativas:

  • Solamente se celebrarán aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de los fines institucionales.
  • La duración de los contratos del sector público deberá establecerse, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación, pudiendo prever una o varias prórrogas.
  • Los contratos deberán incluir, necesariamente: la identificación de las partes, la acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato, la definición del objeto del contrato, la referencia a la legislación aplicable, la enumeración de los documentos que lo integran, el precio cierto, la duración del contrato o las fechas estimadas para el inicio de su ejecución y para su finalización, las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones, las condiciones de pago, el crédito presupuestario con cargo al que se abonará el precio,…
  • La contratación tendrá un carácter formal, es decir, en general no podrán hacerse contratos verbalmente y se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa básica vigente.
  • Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, que no estén incursas en una prohibición de contratar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
  • Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que se trate.
  • No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social; haber solicitado la declaración de concurso voluntario y haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento; haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales; no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o dela Seguridad Social,….
  • El objeto de los contratos deberá ser determinado y no podrá fraccionarse con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
  • El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, en todo caso se indicará, como partida independiente, el IVA que deba soportar la Administración.
  • Todas aquellas otras que se establezcan de manera más pormenorizada en la normativa básica antes mencionada, Real Decreto-Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que se aconseja una consulta detallada de ésta en los casos de suscripción de un contrato público por parte de un centro docente, sin olvidar del asesoramiento que puede recabarse de las unidades administrativas de los servicios periféricos de la Consejería o Departamento de Enseñanza correspondiente.
  1. d) Responsabilidad civil.

Responsabilidad civil es la obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados por uno mismo o por otros. Responsabilidad que se traduce en una indemnización de daños y perjuicios.

Esta responsabilidad puede nacer por incumplimiento de la obligación concreta de un contrato (responsabilidad contractual) o porque se produzca un daño o perjuicio derivados de un delito o cuasidelito (responsabilidad extracontractual).

Para que se dé responsabilidad extracontractual es necesario que haya una relación causal entre el daño o perjuicio producido y la acción u omisión del sujeto. Para analizarla tendremos que tener en cuenta los artículos 1.902, 1.903 y 1.904 de nuestro Código Civil:

«El que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado».

«La obligación que contempla el artículo anterior es exigible, no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder».

«Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias».

«El que paga el daño causado por sus dependientes puede requerir de ésos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño».

La responsabilidad extracontractual nace no solamente por actos propios, sino también por actos de otros cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un nexo tal que se puede presumir, con fundamento, que, si hubo daño, éste tiene que atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de otra persona.

Las reglas generales que se pueden deducir de la lectura del artículo 1.902 -responsabilidad por culpa y responsabilidad por actos propios-, tienen ambas sus excepciones. La primera la de la responsabilidad objetiva (que no trataremos) y la segunda en el caso de la responsabilidad por actos de otros que nos indica el artículo 1.903.

En cualquier caso, para que se pueda deducir responsabilidades para el profesorado es necesario, en definitiva, que quede probada la existencia de Dolo (es decir, intención, malicia) o Culpa (es decir, negligencia). Caso que se pruebe la inexistencia de estos dos requisitos, dejará de poder exigírsele cualquier tipo de responsabilidad.

En el caso de daños producidos por sus alumnos, mientras se hallen bajo su control, responderán de dichos daños y perjuicios las personas o entidades titulares del centro docente, los cuales podrán exigirle las cantidades satisfechas. Ahora bien, solamente podrán hacerlo si éste hubiese incurrido en Dolo o Culpa Grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño producido.

El aspecto más preocupante es, no obstante, la falta, casi total, de preceptos reglamentarios que contemplen las obligaciones específicas de los profesores respecto a la custodia de sus alumnos. Eso hace que la única referencia legal al respecto sea la del artículo 1.903 párrafo 6º, del Código Civil: «…la responsabilidad…» cesará cuando… «prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

El único problema de esta obligación preceptuado con carácter general para todas las obligaciones, es: ¿Qué se entiende por diligencia de un buen padre de familia?

El ámbito de la culpabilidad tiene una referencia personal: la posibilidad de exigir un comportamiento prudente y la previsibilidad del resultado.

Ahora bien, como que esta «norma de cuidado» o «el cuidado o prudencia exigible» (o llamémosle la «diligencia de un buen padre de familia») no la encontramos taxativamente y legalmente escrita, como hemos indicado antes, será el juez quien tendrá que marcar los límites de esta obligación.

A la hora de hacerlo, hemos de pensar que no se basará (o no tendría que hacerlo) solamente en criterios estereotipados tales como «la prudencia del hombre medio o normalmente previsor», sino también en valoraciones inseparables de la realidad de la imprudencia, como son: que la sociedad vive, y así lo aceptan, con un margen de riesgo que se presenta como necesario (riesgo permitido) e ineludible (por ejemplo, el uso del autocar para ir de excursión).

A la hora de delimitar el concepto de Culpa, y el tipo de culpa necesaria para incurrir en responsabilidad, tendremos en cuenta el concepto jurisprudencial de la misma. Veamos algunas sentencias del Tribunal Supremo (S.T.S.) al respecto:

«La imprudencia grave o temeraria se configura por la ausencia, olvido o menosprecio de las más elementales medidas de cuidado, diligencia y previsión que cualquier persona media hubiera guardado en evitación de los perjuicios causados, mientras que la denominada simple o liviana sólo presupone la conducta liviana, no cualificada por falta de atención bastante referida a un deber que cumplir…» (S.T.S. 18.1.82).

«Hay responsabilidad aún por una leve omisión de diligencia» (S.T.S. 13.3.79).

1.G.- Normativa relativa al menor.

  1. a) El alumnado en su condición de menor.

La mayor parte de los alumnos que acogen los centros docentes tienen menos de 18 años, es decir, desde el punto de vista jurídico tienen la condición de ser menores de edad.

Todo un conjunto de normas, de ámbito internacional, estatal y autonómico, otorgan a los menores una protección especial. Esta especial protección implica la obligación de cuidar de los menores por parte de todos los ciudadanos en general, a la vez que las diferentes administraciones y, también, por parte de los docentes y profesionales de la educación, a los que la legislación menciona de manera concreta.

Los equipos directivos de los centros afrontan a menudo situaciones parecidas a las siguientes: alumnos que sufren accidentes y no pueden localizar a la familia para que se haga cargo de la situación; retrasos en la recogida de los alumnos al finalizar la jornada escolar; la policía recoge datos personales sobre el alumno ante la sospecha de la comisión de un delito; alumnado que por encontrarse en situaciones de riesgo es objeto de cuidados negligentes o de malos tratos y no asiste a clase de forma reiterada … y requiere una atención especializada que el centro debe iniciar con sus informes.

  1. b) La especial protección y los principios de actuación con los menores: igualdad y respeto al interés superior del menor.

La norma básica y fundamental referida a los menores es la Convención de los Derechos del Niño (CDN), promulgada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990. Asimismo, la mayoría de los países del mundo la han ratificado y orienta a todos ellos la legislación sobre los menores.

Convención de los Derechos del Niño (CDN): https://www.unicef.org/argentina/spanish/7.-Convencionsobrelosderechos.pdf

Su ámbito de aplicación es muy amplio e incluye, todos los menores que por cualquier motivo, y con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa, se encuentren en territorio de uno de los Estados signatarios.

En España el artículo 39.4 CE constitucionaliza los derechos recogidos en los Tratados Internacionales: «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos» y las Leyes orgánicas 1/1996 de Protección de Menores (LOPM), la LO 5/2000 de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) y la LO 4/2000 de la Integración social de los extranjeros (LODILE) se inspiran en dicha Convención y adaptan a nuestro contexto sus disposiciones. Todas las CCAA han promulgado leyes que concretan la protección a los menores y la consideran una competencia con rango de exclusiva.

Principio de igualdad a los menores inmigrantes: los menores inmigrantes, también los irregulares, gozan de los mismos derechos que los menores nacionales. El art. 3  de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) establece que: «Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados internacionales […] y del resto de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico, sin discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad [… ] o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social «.

Principio del interés superior del menor: el artículo 3.1 CDN y también la LO 1/1996, LOPJM, art.11.2 establecen: «La generalización del interés superior del menor como inspirador de todas las actuaciones que se lo relacionan, tanto administrativas como judiciales”.

Respecto a los centros docentes y el profesorado este principio implicaría, por ejemplo, que las actuaciones a llevar a cabo ante un alumno accidentado sería la de prestarle la atención que fuera posible en el centro docente e incluso acompañarlo a un centro sanitario en ausencia en ese momento de la familia. O en el caso de no recoger a un alumno al finalizar las clases, un docente debería custodiarlo hasta que llegaran sus padres, o bien, lo pondrían en conocimiento de la policía local o de los cuerpos de seguridad para que ellos se hicieran cargo del menor. En definitiva, la protección a los menores, su interés, debe prevalecer sobre otros intereses o consideraciones.

Derecho de acceso a la educación: todos los menores extranjeros, independientemente de su situación administrativa de residencia, tienen derecho a la enseñanza básica, gratuita y obligatoria, así como el acceso a todo tipo de becas y ayudas; también respecto a los niveles de educación postobligatorios (art. 9 LODILE).

La LOPJM en su artículo 10.3. establece «los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación.», y en el 13 determina como obligación de los ciudadanos que si se detecta una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, o se conoce que no está escolarizado o no asiste al centro escolar, se comunicará a la autoridad.

  1. c) Los inmigrantes y el derecho a la educación

La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, modificada por la LO 8/2000, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (artículo 9) y el Reglamento de desarrollo, Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (BOE núm. 6, 7.01.2005), concreta aspectos de interés para el ámbito educativo y que en síntesis son:

Todos los extranjeros menores de 18 años tienen el derecho y el deber de la educación en las mismas condiciones que los españoles. Este derecho comprende:

  1. a)   El acceso a una educación básica, gratuita y obligatoria, y a la obtención de la titulación académica correspondiente.
  2. b)  El acceso al sistema público de becas y ayudas de todo tipo, como la adquisición de libros de texto, de transporte y comedor escolar.

Respecto a la educación infantil, de carácter voluntario, las Administraciones Públicas, garantizarán la existencia de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite, y esto incluirá todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa en España.

La normativa legal y reglamentaria vigente permite también que los extranjeros puedan cursar estudios postobligatorios, dado que dispone que las Administraciones Educativas, en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, podrán facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se encuentren empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza postobligatoria no universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente en igualdad de condiciones que los españoles de su edad.

  1. d) El maltrato a menores y la respuesta educativa.

El papel de los centros docentes

Los centros docentes son lugares propicios para la detección de posibles malos tratos o abusos a menores:

  • Por el contacto directo y diario que hay con ellos
  • Por la confianza y consiguiente comunicación franca que establecen, en la mayor parte de los casos, con los tutores/as
  • Por tener toda la población infantil entre los 3 y los 16 años escolarizados

Además de la detección los centros docentes también son instituciones clave en la prevención de las posibles situaciones de maltrato infantil:

  • Todas las personas que forman parte de un centro escolar deberían conocer las formas de prevenir y detectar los malos tratos, así como los protocolos de actuación
  • Ante las primeras sospechas o indicios deberían recoger las observaciones de los diferentes profesionales que estén en contacto con el menor, para ratificar o no dichas sospechas o indicios. Dado que la agresión o maltrato se producirá, habitualmente, fuera del centro, será necesario derivar el caso para su estudio y tratamiento a los servicios sociales que correspondan.
  • Todas las personas y, en especial, los que por razón de su profesión sepan de la existencia de cualquier maltrato a menores, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo competente, que debe de garantizar la reserva absoluta y el anonimato del comunicante. Así se dispone en la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (artículo 13) y con contenido similar encontraríamos artículos a las Leyes de protección de menores de todas las CCAA.

Por ello, es necesario conocer mínimamente los tipos y los indicadores de las diferentes manifestaciones de los malos tratos, los cuales con la frecuencia y la intensidad de las agresiones, nos permitirá graduar la gravedad del caso y la urgencia de las medidas a tomar por el centro o por el quien pueda recibir la derivación, si procede un estudio más detallado o la adopción de medidas de protección inmediatas.

Tipos de maltratos

  • Maltrato físico: cualquier acción no accidental de los progenitores o de las personas que cuidan de los niños que les provoque daños físicos o enfermedades.
  • Maltrato por negligencia y abandono: las situaciones en las que las necesidades básicas del niño (físicas, sociales y psicológicas) no son atendidas de forma temporal o permanente por ninguno de los miembros del grupo conviviente (alimentación, higiene, atención médica, educación, vestido, vigilancia, seguridad,…).
  • Maltrato psicológico o emocional: la situación crónica en la que las personas adultas responsables del niño, con actuaciones o privaciones, le provocan sentimientos negativos hacia la propia autoestima y le limitan las iniciativas (desprecio continuado, rechazo verbal, insulto, intimidación, discriminación,…).
  • Maltrato sexual: cuando un niño o un adolescente es utilizado para satisfacer los deseos sexuales del adulto, ya sea presenciando o participando en actividades sexuales que no comprende o para las que no está preparado de acuerdo con su desarrollo.
  • Maltrato institucional: cualquier procedimiento, actuación u omisión procedente de los poderes públicos, o bien derivado de la actuación individual de un profesional, relacionado directa e indirectamente con el mundo del niño que puede generar situaciones, por acción y/u omisión, que impidan el mejor desarrollo de los niños y de los jóvenes.
  • Sumisión químico-farmacéutica: situación en la que se somete al niño a cualquier tipo de drogas y/o medicación sin necesidad médica y que le incapacita para el desarrollo de la autonomía, de la resistencia o del control.
  • Explotación laboral: situación en la que se utiliza un niño o un adolescente en edad no laboral para trabajos o actividades que se obtenga cualquier tipo de ganancia. Puede ir desde la dureza física hasta la utilización pasiva o activa para la mendicidad.
  • Explotación sexual: se da cuando se obliga o induce al niño o al adolescente a hacer actividades de prostitución y/o pornografía.
  1. e) La violencia entre iguales, el acoso escolar.

El acoso escolar o bullying «es una conducta de persecución física y/o psicológica que realiza un alumno contra otro, al que elige como víctima de repetidos y continuos ataques. Esta acción, negativa e intencionada, coloca a la víctima en una posición de la que difícilmente podrá salir por sus propios medios. Su continuidad provoca en las víctimas efectos claramente negativos: ansiedad, descenso de la autoestima y cuadros depresivos, que dificultan su integración en el medio escolar y el desarrollo normal de los aprendizaje». (Dan Olweus, 1983)

El acoso es una forma de maltrato basado en el desequilibrio de poder; se puede definir como un abuso de poder sistemático (Smith y Sharp, 1994), es decir, que la idea de continuidad o reiteración siempre va unida al concepto de acoso.

El Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo en Cataluña) considera el abuso, el maltrato, el acoso o bullying en el entorno escolar como aquella práctica protagonizada por un alumno o grupo de alumnos que cause un daño físico o psicológico a otro, de tipo sistemático o reiterado, independientemente de los objetivos que se persiguen y de si se han realizado de forma directa o indirecta incluyen las relaciones que producen ostracismo y aislamiento.

  • Requisitos y características

Para considerar que se da una situación de acoso escolar o bullying, es preciso que concurran siguientes circunstancias:

  • Ataques o agresiones realizados de forma repetitiva e incluso fuera del horario escolar
  • Gratuidad de la agresión, no se da un conflicto de intereses contrapuestos.
  • Es una relación interpersonal que se caracteriza por un desequilibrio real de poder o de fuerza.
  • Los actos violentos suelen producirse en grupo

También se da acoso escolar, sin concurrir violencia física dentro del comportamiento agresivo (ataques verbales, gestos, exclusión intencionada del grupo …), y también se da mucha violencia que no se puede catalogar como acoso escolar, por ejemplo, una pelea en el patio o una discusión entre personas que no se conocen.

Por lo tanto, antes de calificar la situación de acoso escolar es conveniente efectuar una recogida de datos, analizar los hechos, para saber de qué se trata: la utilización de protocolos se hace necesario. Todo ello sin perjuicio de tomar de manera inmediata las medidas de protección de la víctima y las disciplinarias que se consideren más adecuadas, estemos o no ante violencia escolar o bullying.

  • Ciberacoso o acoso informático

Es el acto agresivo e intencionado llevado a cabo de forma repetida y constante a lo largo del tiempo, mediante el uso de formas de contacto electrónicas por parte de un grupo o de un individuo contra una víctima que no puede defenderse fácilmente.

Hay diversos tipos, según el medio empleado: mensajes de texto, acoso telefónico, correos electrónicos, sesiones de chat, programas de mensajería instantánea como el whatsaap, vía página web,….

Este tipo de acoso se distingue del tradicional, porque no existe la posibilidad de esconderse, por la amplitud de la audiencia y por la invisibilidad de los acosadores.

La posibilidad de ser víctima de un acoso informático es mayor fuera de la escuela que dentro.

  • La prevención

Existe un acuerdo generalizado sobre el hecho de que la única forma efectiva de afrontar y prevenir el acoso escolar es trabajando la convivencia: la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los derechos de los demás, la lucha para erradicar los estereotipos sexistas …, es decir, toda una serie de valores de ciudadanía, y, además, hacerlo desde el comienzo de la escolaridad y con la participación activa de toda la comunidad escolar y en general de toda la sociedad.

Esta es, en definitiva, la propuesta de la LOE, que entre los principios informadores y los fines de todas las etapas educativas incluye la convivencia y el fomento de la igualdad de género.

  • Medidas de urgencia y reparadoras

La dirección del centro se responsabilizará de que se lleven a cabo las medidas previstas, e informará periódicamente a la inspección del grado de cumplimiento de las mismas y de la situación escolar del alumnado implicado.

Dos modelos de prevención y de actuación se citan con más frecuencia el Olweus y el Sheffield. Ambos modelos proponen enfoques diferentes: el modelo Olweus (*) da mucha importancia a la participación de las familias e incluye métodos coercitivos de tipo punitivo, sin rechazar por ello el diálogo; por el contrario, el modelo Sheffield, utiliza estrategias para el entrenamiento de las destrezas sociales de los implicados, por ello, se proponen programas de habilidades sociales específicos tanto para la víctima como para el agresor, se trata de que la víctima pueda mejorar su asertividad y autoestima y el agresor aumente la empatía hacia el resto de sus compañeros.

Otro modelo extendido en Europa y que aquí, por ejemplo, se propugna en Cataluña, es el de ayuda entre alumnos o de mediadores: consiste en la formación de los alumnos como mediadores o consejeros de tal forma que estos grupos de alumnos formados en técnicas de escucha activa ofrecen atender otros compañeros con problemas. También los profesores que actúan como coordinadores y supervisores del trabajo de los alumnos reciben una formación específica.

  • Protocolo de actuaciones

Cualquier profesional que detecte una situación de malos tratos de un menor deberá ponerlo en conocimiento de un servicio especializado que hará el seguimiento del caso fuera del centro y planificará unas medidas a tomar o bien, si el hecho reviste mucha gravedad, de las fuerzas de seguridad, de las entidades de protección de menores o de las instancias judiciales, Juzgado de Guardia o Fiscalía.

También se estará a lo que prevean los protocolos de actuación, que en cada una de las Administraciones Educativas competentes hay elaborados.

Los centros se encuentran ante hechos que los lleva a pensar o los hacen sospechar que se están produciendo malos tratos, detectan indicios y recogen su intensidad y frecuencia, o bien, detectan evidencias de que se están produciendo malos tratos y derivan el caso a organismos de protección y más especializados. Así pues, se pueden dar dos situaciones tipo:

  • Sospecha, se comunicará a los Servicios Sociales, que con la colaboración de otros Equipos de Atención a Menores establecerán un diagnóstico que consistirá en una medida administrativa de protección, o bien, si la situación es grave, lo comunicarán a la policía o a las instancias judiciales.
  • Evidencia, se comunicará a la policía, que a su vez lo pondrá en conocimiento del Fiscal o del Juzgado de Guardia que tomará las medidas cautelares que correspondan.

Siempre, ante situaciones de peligro, se pedirá la intervención de los servicios sanitarios, y si fuera necesario, se trasladará al menor a un centro sanitario.

1.H.- Normativa de protección de datos y su aplicación a los centros docentes.

  1. a) La protección de datos.

La Constitución (art. 16.2.) establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Si se le pide el consentimiento advertirá al interesado acerca de su derecho a no darlo. Solo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud ya la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado lo haya consentido expresamente. Están prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar o tratar estos datos, pero pueden haber excepciones por razones médicas. Sí se pueden comunicar este tipo de datos al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces, a los Tribunales de Cuentas ya las Instituciones Autonómicas con funciones análogas.

 

  1. b) Los datos personales del alumnado

La LOE en su disposición adicional vigésima tercera regula el tema y lo clarifica respecto a los datos personales que un centro puede recoger, con el deber de reserva y con respecto a las disposiciones mencionadas de protección de datos.

  1. Los centros docentes podrán pedir los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Estos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, el desarrollo y los resultados de su escolarización, así como aquellas otras circunstancias que sea necesario saber para la educación y la orientación los alumnos.
  2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a que se refiere este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, y no se podrá tratar con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
  3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten el honor y la intimidad de los menores o de sus familias quedará sujeto al deber de reserva.
  4. La cesión de los datos, incluidas las de carácter reservado, necesarias para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

La Instrucción 2/2006 de la Fiscalía General del Estado, de 15 de marzo de 2006, respecto a la imagen de los alumnos, propone unos criterios generales que pueden orientar ante las situaciones habituales que se presenten en el ámbito escolar y por esta razón, se incluye una síntesis:

  1. La Fiscalía no actuará de oficio ni apoyará la demanda de padres o tutores contra un medio que difunda imágenes de un menor cuando se trate de informaciones relativas al mundo infantil como inauguraciones del curso escolar, visitas de autoridades en centros infantiles, desfiles de moda infantil, estrenos de películas o presentaciones de libros para niños siempre que las propias circunstancias que rodeen al programa donde la información excluyan el perjuicio para los intereses de los menores y en la medida que la imagen aparezca como accesoria de la información principal.
  2. No será, con carácter general, antijurídica la difusión de imágenes de menores en lugares públicos, cuando aparezcan de forma meramente casual o accesoria de la información principal: rodajes de espectáculos públicos, conciertos o similares (siempre que en estos lugares o actos no se presenten aspectos negativos donde la asociación con la imagen del menor pudiera acarrearle estos perjuicios).
  3. Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deberá utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar que pueda ser identificado (por ejemplo, un reportaje sobre un barrio donde se venda droga, o sobre consumo de alcohol entre adolescentes).
  4. La difusión de noticias veraces y de interés público que afecte a menores de edad y que pueda generar un perjuicio su reputación, intimidad o intereses, será amparada por el ordenamiento siempre que los menores no sean identificados (mediante la utilización de sistemas de distorsión de imagen o voz, utilización de iniciales, y mediante la exclusión de datos que directa o indirectamente conduzcan a la identificación del menor).

Así mismo, es de obligado cumplimiento la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) en todo lo referente a los centros educativos y su alumnado. Se puede consultar más información aquí.

  1. c) Criterios de actuación
  • Los centros docentes pueden recoger los datos personales del alumnado que necesiten e intercambiarlos con los centros donde se trasladen, pero toda esta información debe tratarse con la reserva correspondiente. Habitualmente dicha información se intercambia entre las correspondientes secretarias de los centros, y se envía por correo certificado, con orden de salida y de entrada respectivamente.
  • Todo el mundo, y especialmente los docentes, tienen la obligación de comunicar los casos de malos tratos a menores a los organismos que tienen encomendada su protección.
  • La captación de imágenes del alumnado en los actos escolares más habituales como exposiciones, fiestas o actos culturales, no está sujeta a restricciones especiales, aunque sí, la estricta protección general de la imagen de los menores.

Bibliografía

Agencia Español de Protección de datos. Informe jurídico 2008-0399 sobre tratamiento de datos sensibles de alumnos. https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/datos_esp_protegidos/common/pdfs/2008-0399_Centro-P-uu-blico-docente.-Tratamiento-de-datos-sensibles-de-alumnos.-Habilitaci-oo-n-legal.-Responsable-y-usuario-de-los-datos.pdf

BOE, Boletín Oficial del Estado (2017). http://www.boe.es

BOMEC, Boletín Oficial del Ministerio de Educación (2017). http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/publicaciones/boletin-oficial.html

Ceballos, E., Correa, N., Rodríguez, J. y Rodríguez, G. (2007). Estudio exploratorio del conocimiento del profesorado de educación infantil y de primaria para la identificación del maltrato infantil desde la escuela. Revista Qurriculum. Pp. 107-118.

CEPAD (2006). El Método de Dan Olweus. http://cepad.blogspot.com.es/2006/10/mtodo-de-dan-olweus.html

Comunidad de Madrid (2016). Guía de actuación contra el acoso escolar en los centros educativos. http://www.educa2.madrid.org/web/educamadrid/principal/files/34664536-172f-4853-8b2c-b0641ea24992/GUIA%20DE%20ACTUACI%C3%93N%20CONTRA%20EL%20ACOSO%20ESCOLAR%20EN%20LOS%20CENTROS%20EDUCATIVOS_20160926.pdf?t=1474892947362

Defensor del menor de la Comunidad de Madrid – Obra Social Caja Madrid. Detección y prevención del maltrato infantil desde el centro educativo. Guía para el profesorado. http://www.madrid.org/dat_norte/WEBDATMARCOS/supe/convivencia/materiales/guia_protocolo_maltrato.pdf

Diarios y/o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas (2017). http://www.boe.es/legislacion/enlaces/boletines_autonomicos.php

DOUE, Diario Oficial de la Unión Europea (2017). http://eur-lex.europa.eu/JOIndex.do?ihmlang=es

Gómez. E. (2002). Guía para la atención al maltrato infantil desde la escuela. Servicio de publicaciones de la Universidad de Cantabria.

González, Ana (2016). Protección de datos para centros educativos. http://ayudaleyprotecciondatos.es/2016/08/25/proteccion-de-datos-para-centros-educativos/

González, R.M. y Guinart, S. (2011). Alumnado en situación de riesgo social. (pp. 118-138). Barcelona: Graó.

IIDH (Instituto Interamericano de Derechos Humanos) (2014). Prevención del acoso escolar. Bulling y Ciberbullying. https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1573/bulling-2014.pdf

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (1992). http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t6.html#c1

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (2015). http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#da2

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.   (Archivo  BOE-A-1996-1069 Consolidado) – Texto consolidado, última modificación el 29 de julio de 2015. https://www.boe.es/buscar/pdf/1996/BOE-A-1996-1069-consolidado.pdf

Ley de Prevención de Riesgos Laborales vigente (Ley 31/1995 de 8 de noviembre). http://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-24292-consolidado.pdf

LOMCE (2017). Portal sobre la LOMCE del Ministerio de Educación. http://www.mecd.gob.es/educacion-mecd/mc/lomce/inicio.html

Maltrato infantil: cómo actuar si sospechas que tienes un caso cerca. http://www.serpadres.es/familia/derechos/articulo/maltrato-infantil-como-actuar-si-sospechas-que-tienes-un-caso-cerca

Normativa Autonómica, MEC (2017). http://todofp.es/todofp/profesores/Normativa/legislacion/normativa-de-las-comunidades-autonomas.html

Olweus, D. (1983). Low school achievement and aggressive behaviour in adolescent boys. En D. Magnusson y V. Allen (Eds.), Human development. An interactional perspective (pp 353-365). New York: Academic Press.

Piñuel y Zabala, Iñaki (2001). Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo. Ed. Sal Terrae.

Smith, P. K., y Sharp, S. (1994): School Bullying. Insights and Perspectives. Routledge, Londres.

UNICEF (1989). Convención de los Derechos del Niño (CDN): https://www.unicef.org/argentina/spanish/7.-Convencionsobrelosderechos.pdf

Vera Mur, J.M., Mora, V. y Lapeña Riu, A. (2006). Dirección y gestión de centros docentes. Guía práctica para el trabajo diario del equipo directivo. Barcelona: Graó.

Vera Mur, José María (2015). El marco normativo aplicable a los centros educativos.

Autores

José María Vera Mur, Vicente Mora Baringo y Juan Francisco Álvarez Herrero.